sábado, 22 de septiembre de 2018
PROPUESTAS PARA CAMBIAR ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES/ Chile
En la actualidad en la constitución Chilena siguen presentes leyes que fueron establecidas en el régimen militar, las cuales presentan problemas para profundizar la democracia en Chile, en el presente trabajo se explica el porque de los artículos seleccionados, cuales son sus rasgos autoritarios y porque presentan un problema y deberían ser modificadas o cambias.El presente Trabajo Universitario fue realizado por Darlyn Barros,María José Collao,Gerard de Laire e Ignacio Jasen para ser entregado al docente y jefe de carrera Rodrigo España de la Universidad Central De Chile.
PROPUESTAS PARA CAMBIAR ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES
la Información y el conocimiento es para todos,no tengo problema en compartir esto con ustedes, siempre y cuando sea bien citado
ATTE: Ignacio Jasen
Introducción
En los países políticamente estables, es posible ver que su Constitución tiene sus orígenes en dos hechos. El primero es el que opera cuando no existe una carta fundamental, como por ejemplo cuando se está frente al nacimiento de un nuevo Estado. Mientras que el segundo hecho que da origen a una Constitución dice relación con que es la propia Carta Fundamental que está en vigor, otorga a su pueblo la potestad de generar nuevas normas constitucionales, así como también la facultad de modificar o derogar las normas constitucionales ya vigentes.
A diferencia de lo que se puede pensar, los países que han tenido una o pocas constituciones que han perdurado a través de los años, no necesariamente tienden a ser aquellos con una mayor estabilidad política. Tal es el caso de nuestro país, que a lo largo de su historia ha tenido diez textos constitucionales más un proyecto de Constitución Federal en el año 1826, que jamás llegó a materializarse. No obstante que quizás la cifra antes mencionada pueda parecer un tanto elevada, es necesario ver el momento histórico en que cada una de ellas fue creada. Los primeros textos constitucionales dicen relación con el período de la Independencia de nuestro país, en donde podemos ver cinco textos diferentes en un período que va desde 1811 a 1822 con la culminación de la Constitución Política de 1822. Posteriormente a eso viene el período constitucional relativo a los ensayos constitucionales en donde la Carta Fundamental nuevamente se ve reformada dos veces entre 1823 y 1828. Finalmente, el periodo en donde la Constitución de nuestro país logra tener ya definitivamente una mayor estabilidad lo encontramos en las Constituciones de 1833 y 1925 en donde las bases de ambas fueron las garantías fundamentales que le dieron a sus habitantes. Lo interesante quizás entre estas nueve constituciones que existieron en nuestro país entre 1811 y 1925 dice relación con que todas ellas fueron modificadas democráticamente ya sea a través del Congreso Nacional como lo fue en 1811 o mediante Comisiones que los gobiernos de esos momentos designaron.
Precisamente lo anteriormente señalado, no puede ser aplicado a la Constitución de 1980, ya que quienes la redactaron se encargaron de establecer variados mecanismos para impedir que la voluntad de la mayoría pudiese prevalecer, tal como lo afirma Jaime Guzmán, su principal redactor, en un artículo para la Revista Realidad, en donde señala “ …en vez de gobernar, para hacer en mayor o menor medida, lo que los adversarios quieren, resulta preferible contribuir a crear una realidad que reclame; de todo el que gobierne una sujeción a las exigencias propias de ésta. Es decir, que si llegan a gobernar los adversarios, se vean constreñidos a seguir una acción no tan distinta a la que uno mismo anhelaría, porque –valga la metáfora- el margen de alternativas que la cancha imponga de hecho a quienes juegan en ella, sea lo suficientemente reducido para hacer extremadamente difícil lo contrario.” Sin lugar a dudas, la visión de quienes redactaron la Constitución que hoy nos rige, su principal motor fue el generar una Carta Fundamental que hiciera irrelevante el resultado de las elecciones, ya que quienes resultaren ganadores les sería imposible introducir reformas estructurales de gran importancia.
El objetivo general de esta investigación es identificar, presentar y justificar 5 artículos de la constitución que deben ser modificados, a fin de fortalecer los aspectos democráticos de la constitución.
Los alcances de esta investigación, es que se podrá identificar los artículos de la constitución con rasgos autoritarios lo que nos permitirá abordarla para proponer una modificación a fin de profundizar la democracia en Chile. De acuerdo con las limitaciones, se puede destacar la complejidad de modificar un artículo de la constitución ya que esta modificación debe ser sustentable y real y no de carácter utópico.
Análisis al Art. 93 inciso 1º numeral 3 de la Constitución Política de la República
Es posible notar que en la actualidad en nuestro país se ha instalado en nuestra sociedad un problema constituyente de gran importancia. Un ejemplo de esto es el debate público que se ha instalado entre los diversos movimientos sociales de los últimos tiempos que han servido como motores para demandar una nueva Constitución. El rol del movimiento social sin lugar a dudas no es inusual debido a que históricamente las democracias llevan asociados períodos de fundación de Estados, revoluciones o cambios políticos. En concreto nuestro país actualmente se encuentra inmerso en una crisis de legitimidad que viene dada por la representatividad de las instituciones lo que de alguna u otra manera recae de manera directa en la Constitución. Esto se puede ver reflejado en nuestro pobre debate político constitucional, esto porque la clase política hoy en día sufre de un des empoderamiento democrático tal que impide la soberanía del pueblo a través de las elecciones.
Sobre este punto en particular podemos mencionar el Art 93 inciso 1º Numeral 3º de la Constitución Política de la República “Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso”. La norma recién citada establece una atribución para el Tribunal Constitucional, que es de enorme importancia a la hora de materializar proyectos por parte del Poder Ejecutivo o por parte del Poder Legislativo. Esto a raíz de que es este el organismo encargado de poder controlar la constitucionalidad de los diversos tipos de norma que rigen en nuestro país. Este órgano cuenta entre sus atribuciones con el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales y de las leyes interpretativas de la Constitución . Ambas normas constituyen los pilares fundamentales para poder cimentar reformas de gran envergadura, por parte de los agentes políticos del país, por lo que estar sometidas inmediatamente al control de este tribunal, demuestra una limitación que posee el texto constitucional, toda vez que impiden modificar los valores y principios fundamentales de la carta constitucional. Por lo tanto, este artículo atenta principalmente a la libertad que tiene el pueblo de modificar las bases fundamentales del ordenamiento constitucional, pero por sobre todo atenta contra la posibilidad de autodeterminación del cuerpo político de la sociedad puesto que restringe a los agentes encargados de representar a la población de poder modificar o dejar sin efecto aquellas normas que atentan contra las demandas que la sociedad exige.
Análisis al Art 66 inciso 1º y 2º de la Constitución Política de la República
Dentro del mismo orden de ideas podemos encontrar el que la Presidenta de la República en su programa de gobierno coincide con esta idea al señalar que “Chile merece que el texto constitucional vigente reconozca y se base en un sistema plenamente democrático” a reglón seguido menciona “La idea que recorre el texto actual, aún con las modificaciones que se le han efectuado, está sustentada en una desconfianza a la soberanía popular; de allí las diversas limitaciones a la voluntad popular mediante mecanismos institucionales de contrapesos fuertes a dicha voluntad, siendo el ejemplo más evidente el mecanismo de los quórum contra mayoritarios para la aprobación y modificación de las leyes importantes. Ello no es propio de un sistema democrático; contribuye a la deslegitimación del sistema político; y actualmente constituye un freno al desarrollo del país, y a su gobernabilidad.”
Sin lugar a dudas lo recién citado constituye uno de los puntos fundamentales de este trabajo, ya que la mayor falencia democrática que posee la Constitución de 1980 es precisamente el nivel de celo excesivo con el que se establecieron los quórums para modificar materias de ley tales como las leyes orgánicas constitucionales y las leyes interpretativas de la Constitución. En el particular, el art. 66 inciso 1º y 2º de la Constitución Política de la República establece “Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para u aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Las normas legales de quorum calificado se establecerán, modificaran o derogaran por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes” En la práctica estos quórums atentan contra la naturaleza de la democracia, esto debido a que una de las reglas básicas de esta, sino la fundamental, es que las decisiones sean adoptadas por la mayoría. La pregunta que surge inmediatamente a raíz de lo señalado es ¿Cómo esto se ve reflejado en la realidad, siendo que el pueblo asiste periódicamente a elegir a sus representantes y estos son elegidos por la mayoría?
Para responder a esta pregunta es necesario poder analizarla desde dos puntos de vista. En primer lugar, debemos tener en cuenta que las constituciones pueden o no contemplar procedimientos para su reforma, por lo que podríamos categorizarlas en aquellas que no contemplan procedimiento alguno para poder modificar o suprimir sus propias normas y en aquellas que si contemplan un procedimiento para modificar o suprimir sus normas. Dentro del segundo grupo habría que ver si estas constituciones que permiten modificaciones o derogaciones lo hacen en igual medida para todas sus leyes o sólo para algunas. Dentro de este segundo grupo de normas podríamos dividirlas en tres categorías, a saber en primer lugar aquellas que contemplan un procedimiento que para reformar requiere de un quórum muy alto para la modificación de normas que enmienden la constitución; aquellas que contemplan un procedimiento con un quórum alto para modificar normas constitucionales, pero que se encuentran equiparadas a normas comunes; por último aquellas que para modificar la constitución solo requerirían de la mayoría presente de ambas Cámaras del Congreso Nacional. En este orden de ideas es que tendríamos que hacer coincidir nuestra realidad a alguno de estos mecanismos señalados. A nuestro entender, nuestra realidad constitucional dice relación y por ende se acerca más a una realidad en la que efectivamente contempla un procedimiento para modificar o suprimir sus normas propias, pero que llevar a cabo dicha modificación requiere de un quórum excesivamente alto para su modificación. Por otra parte, y por ende nuestro segundo punto de vista para responder a nuestra pregunta, viene dado por la práctica misma. El hecho de que se requieran para las normas señaladas en el inciso 1º del Art. 66 de nuestra Constitución Política de la República tres quintas partes de los senadores y diputados en ejercicio, significa que para poder aprobar una modificación o derogación necesitamos del universo de 120 diputados que están en ejercicio, un total de 72 diputados para que aprueben en su Cámara el proyecto de modificación o derogación de una norma de carácter constitucional. Y del universo de 38 senadores, se necesitan un total de 23 senadores aproximadamente para poder aprobar la modificación o derogación de una norma. Por otra parte para las normas señaladas en el inciso 2º del Art. 66 de nuestra Constitución Política de la República cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio significa que para poder aprobar una modificación o derogación necesitamos del universo de 120 diputados que están en ejercicio, un total de 69 diputados para que aprueben en su Cámara el proyecto de modificación o derogación de una norma de carácter constitucional. Y del universo de 38 senadores, se necesitan un total de 22 senadores aproximadamente para poder aprobar la modificación o derogación de una norma.
Por lo tanto actualmente el escenario político del país permite realizar una modificación sustancial a las normas constitucionales vigentes, en la práctica resulta imposible plasmarlo en modificaciones, puesto que el bloque político que detenta hoy el poder no alcanza a llegar a los quórums necesarios que permitan efectivamente realizar modificaciones sustanciales, en efecto, hoy los parlamentarios del partido que gobierna el país posee la mayoría en ambas Cámaras, les resulta imposible modificar o derogar alguna norma que signifique una cambio estructural al país. De ahí entonces que el sistema democrático no posea la legitimidad necesaria que sea resguardada por nuestra Carta Magna, porque al exigir tan alto quorum impide que realmente las mayorías puedan ver sus intereses plasmados de manera democrática.
Análisis al Art 65 inciso 3º de la Constitución Política de la República
El ordenamiento constitucional que actualmente rige a nuestro país reserva de manera exclusiva al Presidente de la República la iniciativa de proyectos de ley que se refieren a materias que son de suma importancia para la marcha del país, y que se contienen en el artículo 65 inciso 3º de la Carta Fundamental que establece “Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país,o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 63. Corresponderá, asimismo, al presidente de la República la iniciativa exclusiva para: 1º.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión; 2º.- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones; 3º.- Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos; 4º.- Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración Pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes; 5º.- Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar, y 6º.- Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado. El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos,
beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el presidente de la República.
Conforme lo anterior esto genera una enorme limitación, para los parlamentarios, ya que son ellos quienes reciben las diversas inquietudes de su electorado. Al verse limitados en su actuar podemos ver como la función legislativa que están llamados a realizar se ve truncada por parte del Poder Ejecutivo, ya que a la luz de esta norma impide la materialización de leyes por parte del Poder del Estado encargado de dictar normas, que en este caso es el Poder Legislativo. Por lo que la función parlamentaria se torna inviable de llevar a cabo, por lo que los representados por este Poder del Estado, ven que determinadas materias para ser solucionadas, requieren forzosamente de iniciativas legislativas que no pueden ser presentadas por los parlamentarios, por estar reservadas exclusivamente al presidente de la República. Gracias a lo dicho anteriormente se puede ver, de forma explícita el “autoritarismo”, todavía vigente en el Poder Ejecutivo.
Análisis a los Artículos 15 y 93 inciso 8° de la Constitución Política de la República
Uno de los temas que quizás hoy encuentra más resistencia en nuestra sociedad dice relación con la Asamblea Constituyente. Parece ser que dicha palabra propone una gran resistencia por una parte de la sociedad, así podemos mencionar a las élites que son aquellas que miran con malos ojos un cambio a nuestra Constitución. Esto se debe en gran medida a que dicho sector vio con muy buenos ojos el imponer una Constitución con limitaciones que suponen sistemas con enclaves autoritarios y disposiciones que atentan contra la mayoría. Un fiel reflejo de ello lo podemos ver en el Artículo 15 de la Constitución Política de la República que establece “En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario. Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución” a su vez el artículo 93 inciso 8° de la Constitución Política de la República que establece "En el caso del número 5o, la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria .El Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuera procedente. Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo”
Si analizamos detenidamente el Art 15 inciso 2° consiste en prohibir toda forma de reclamo del pueblo que no sea en las formas que nuestra Carta Magna establece. Dicha reflexión se puede obtener de un complemento de dicha norma con la del Art 93 inciso 8° de la Constitución Política de la República. Esta última lo que hace es constituir un abuso a la forma democrática, toda vez que permite al Tribunal Constitucional conocer de forma derivada acerca de cuestiones que se susciten en lo relativo a los plebiscitos de manera previa a que estos puedan llevarse a cabo. Por lo que del análisis de estas dos normas podemos ver reflejado como el artículo antes mencionado impide tanto al Congreso Nacional como al Presidente de la República, no obstante estar investidos de la posibilidad de convocar a un plebiscito se ven truncadas por las facultades que tiene el Tribunal Constitucional de controlar previamente las materias de ley ya sea que sean de iniciativa del Congreso Nacional o por parte del Presidente de la República, lo que refleja el carácter autoritario y antidemocrático de la actual Constitución de 1980.
Conclusiones
Respecto a los artículos señalados se puede apreciar como la constitución toma un rol como un elemento generador de barreras para la consolidación democrática, esto se puede evidenciar en todas las reformas que se le han aplicado, la más emblemática es la del año 2005. Aún siguen varios artículos, que siguen generando polémica, como los mencionados anteriormente en este trabajo.
Con la nueva constitución que se quiere llevar a cabo, no se tendrían estos problemas debido a que nacería en una democracia, con la participación de gran parte de chilenos y chilenas. Juntos construyamos una mejor democracia para el país.
Biografía.
Agustín Squella Narducci: (2000) “Introducción al derecho”
Gonzalo Aguilar Cavallo: “Los derechos fundamentales como inspiración y marco del cambio constitucional”
www.senado.cl “Capítulo VIII: Tribunal Constitucional Articulo 92 “(http://www.senado.cl/capitulo-viii-tribunal-constitucional/prontus_senado/2012-01-16/105012.html)
www.camara.cl “Fallos del Tribunal Constitucional, contenido del fallo, articulo 93 “:
(https://www.camara.cl/camara/camara_tc3.aspx?prmART=93&prmROL=1288&prmIDA=1960)
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